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Resolución AN No. 18397

República de Panamá

Autoridad Nacional de los Servicios Públicos

Resolución AN No. 18397- Telco                                                        

Panamá, 26 de abril de 2023

 

Por la cual se emiten directrices para asegurar el cumplimiento de disposiciones establecidas en la Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, modificada por la Ley 13 de20 de febrero de 2018, que dicta normas para la conservación, la protección y suministros de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones.

EL ADMINISTRADOR GENERAL,

en uso de sus facultades legales.

CONSIDERANDO:

  1. Que el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de2006, reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como entidad autónoma del Estado a cargo del control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural;
  2. Que la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, debidamente reglamentada por el Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997, estableció el régimen jurídico aplicable al sector de las telecomunicaciones;
  3. Que mediante la Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, se dictaron normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones;
  4. Que la referida Ley 51 de 2009, dispuso en su artículo 4, la obligación de los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago, de llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren los clientes que adquieran una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad de pago;
  5. Que la Ley 13 de 20 de febrero de 2018, adicionó disposiciones a dicho artículo 4 de la referida Ley 51 de 2009, estableciendo entre otras medidas, la obligación de las empresas concesionarias del servicio de telefonía móvil y sus respectivos distribuidores y comercializadores, a recabar y conservar toda la información de los titulares de las líneas de telefonía prepago, utilizando para ello los medios tecnológicos disponibles y viables;
  6. Que mediante Nota No.020/DVMSP72023 de 27 de febrero de 2023, el Ministerio de Seguridad Pública solicitó a la ASEP que aplique a cabalidad los preceptos de la Ley 51 de 2009 y obligue a las empresas concesionarias, sus mayoristas y distribuidores finales de tarjetas prepago a que recaben las generales de los últimos compradores o usuarios finales, para así llevar a cabo los controles necesarios y que se puedan establecer responsabilidades correspondientes;
  7. Que según señala en su Nota el Ministerio de Seguridad Pública, que actualmente se dan hechos delictivos, tales como la Extorsión, Fraudes, Estafas, Secuestros y muchos otros donde se utilizan regularmente Tarjetas SIM o chips de teléfonos celulares y no se cuenta con la debida trazabilidad y registros de usuario final, lo que imposibilita el inicio de una debida investigación y lograr individualizar a los posibles responsables de múltiples actos ilícitos. Destaca también que dicha trazabilidad se realiza desde hace muchos años en otros países, pero en Panamá aún no;
  8. Que al respecto debemos señalar, que esta Autoridad Reguladora desde la promulgación de la Ley 13 de 2018, ha llevado a cabo un sinnúmero de gestiones y reuniones con diferentes Entidades Públicas, con el fin de elaborar un procedimiento que posibilite la verificación de los datos de identidad de los titulares de las líneas móviles prepago que se registren, con la base de datos gubernamental, en los términos que señala el Artículo 6 de la Ley 13 de 2018; sin embargo, a la fecha no ha sido posible concretar la adopción del mismo;
  9. Que en consecuencia, en atención a la solicitud del Ministerio de Seguridad Pública, así como los hechos planteados, esta Autoridad Reguladora considera de suma importancia los aspectos de seguridad nacional, por lo que es necesario establecer una serie de medidas especiales que deberán cumplir las empresas concesionarias con el propósito de fijar una serie de controles adicionales que limiten, en la medida de lo posible, el anonimato de los titulares de las líneas móviles prepago, para evitar que las mismas puedan ser utilizadas para la comisión de actos ilícitos;
  10. Que las empresas concesionarias, en su condición de sujetos regulados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, son responsables del cumplimiento de la Ley 51 de 2009, modificada por la Ley 13 de 2018, frente a esta Autoridad y otras autoridades, y en consecuencia, les corresponde instruir a sus distribuidores, agentes autorizados y revendedores para que adopten las medidas necesarias para garantizar que el registro de los datos de identidad o generales de los titulares de las líneas móviles prepago;
  11. Que corresponde otorgar a las empresas concesionarias un plazo perentorio de treinta (30) días para que libremente, implementen sus propios procedimientos para el registro de los datos de identidad de los titulares de las líneas prepago y lo comuniquen a esta Autoridad. Cabe destacar que al respecto, la Ley 13 de 2018 les faculta para establecer las directrices que seguirán para registrar dicha información;
  12. Que, asimismo se fijará un término de seis (6) meses para que las empresas concesionarias recaben y conserven los datos de los titulares ya existentes de las líneas prepago que se mantengan activas en su sistema, luego de lo cual deberá suspenderse el servicio a todas aquellas líneas que no cumplan con dicho registro. Vale destacar que tanto la Ley 51 de 2009, como su modificación, fueron aprobadas en su momento, bajo la premisa que los servicios de telecomunicaciones prestados bajo la modalidad prepago o a través de líneas que no se encuentren registradas a nombre del titular del servicio, pueden ser aprovechadas para llevar a cabo actividades delictivas, por lo que su uso sin el registro de la identificación del usuario no puede seguir siendo autorizado en nuestro país.
  13. Que, en ese sentido, el artículo 43 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996, autoriza a las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107), precisamente, para suspender el servicio a sus clientes, de acuerdo con las directrices que expida la ASEP y los instructivos correspondientes, cuando se haga uso no autorizado del servicio;
  14. Que en ese sentido la Ley 13 de 20 de febrero de 2018 faculta a esta Autoridad Reguladora, para reglamentar todo lo relacionado con este proceso de recolección de información, así como también para verificar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, por lo tanto;

RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.l06) y de Telefonía Móvil Celular (No.107), en su condición de sujetos regulados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, implementen sus respectivos sistemas y procedimientos para registrar los datos de identidad o generales, requeridos en el artículo2 de la Ley 51 de 2009, de aquellas personas que adquieran una línea de telefonía prepago, para lo cual deberán observarse las siguientes indicaciones:

  1. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán contar con los medios tecnológicos necesarios para recabar, registrar y conservar en línea (online) y en tiempo real, la información de identificación que suministren las personas que adquieran una línea de telefonía prepago.
  2. Para tales efectos, los medios tecnológicos que habiliten las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán permitir el registro de las personas que adquieran una línea prepago utilizando la captura de la imagen de la cédula de identidad personal o pasaporte y la foto del rostro, que validará a través de un motor biométrico una prueba de vida 100% digital, siempre que se dé el consentimiento previo, inequívoco y debidamente informado a la persona que adquiera la línea, debiéndose cumplir con el Principio de Seguridad de los Datos.
  3. Los procedimientos que implementen las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán contemplar a su vez el registro de los datos generales completos de los titulares de las nuevas líneas móviles prepago y las que ya se encuentren activas en su sistema.
  4. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) solo podrán activar el servicio en aquellas líneas móviles prepago cuyos titulares hayan sido debidamente registrados a través de los medios tecnológicos que las empresas concesionarias hayan habilitado.
  5. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No. 106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán bloquear de manera inmediata la línea móvil prepago cuando el usuario le notifique la pérdida o robo de la tarjeta SIM.
  6. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 51 de 2009, modificada por la Ley 13 de 2018, las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán adoptar las medidas técnicas y organizacionales necesarias para garantizar la seguridad de los datos que conservan.
  7. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No. 106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán tomar las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación, según lo exige la Ley 51 de 2009, modificada por la Ley 13 de 2018.
  8. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107), a través de sus páginas de presencia en Internet, deberán permitir a la ciudadanía en general que puedan consultar los números móviles prepago que estén registrados a su nombre. Este sistema de consulta deberá implementar sistemas de comprobación de identidad, para resguardar la privacidad y confidencialidad de los datos. En caso de disconformidad, deberá solicitarse al operador que tenga un registro incorrecto, su rectificación, y en caso de denegación de la solicitud o de no respuesta, se podrá acudir para tal efecto a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
  9. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) instruirán las indicaciones impartidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en la presente Resolución a sus distribuidores y los comercializadores autorizados, para cumplir con lo ordenado por la Ley 51 de 18 de septiembre de2009, modificada por la Ley 13 de 20 de febrero de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR a las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107), en su condición de sujetos regulados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, remitan un informe explicativo a esta Autoridad, de las acciones y demás información correspondiente al procedimiento implementado para el registro de los datos de identidad o generales, requeridos en el artículo 2 de la Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, modificada por la Ley 13 de 20 de febrero de 2018, de aquellas personas que adquieran una línea de telefonía prepago.

TERCERO: OTORGAR a los concesionarios de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107), un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, para registrar la identidad de los titulares de todas las líneas prepago ya existentes que mantengan activadas a esa fecha.

Los concesionarios de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán remitir los primeros cinco (5) días de cada mes, un informe mensual de avance a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Una vez transcurrido este término de seis (6) meses, el uso de las líneas de prepago ya existente cuyos datos de identidad de sus titulares no se encuentren debidamente registrados, se considerarán como servicio no autorizado. Las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) deberán suspender de inmediato el servicio, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 43 de la Ley 31 de 8 de febrero de 1996. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que correspondan según la Ley.

Antes del vencimiento de este término de seis (6) meses, las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) podrán implementar períodos de advertencia a los usuarios, mediante mensajes de voz y/o texto, así como limitaciones al servicio, antes de proceder con la suspensión de la línea.

Durante este término de seis (6) meses, las empresas concesionarias de estos servicios, en conjunto con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos realizarán la campaña de concientización de que trata el Artículo 8 de la Ley 13 de 2018.

CUARTO: ADVERTIR a los concesionarios de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) que, desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, tienen la obligación de:

  1. Mantener la información que repose en sus bases de datos por el tiempo en que se mantenga activa la línea móvil prepago.
  2. Suministrar la información que repose en sus bases de datos, al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial que así lo solicite de forma expedita, conforme a las formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la Ley 5l de 2009 y su modificación. El incumplimiento del suministro de la información al Ministerio Público o a la Autoridad Judicial que así lo solicite, conlleva el inicio de un proceso sancionador conforme a lo establecido en la Ley 51 de 2009, modificada por la Ley 13 de 2018, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 31 de 1996.

QUINTO: ADVERTIR a los concesionarios de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá realizar diligencias de inspección, así como solicitar la información que se requiera para correcta fiscalización del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución.

SEXTO: ADVERTIR a las empresas concesionarias de los Servicios de Comunicaciones Personales (No.106) y de Telefonía Móvil Celular (No.107) que los datos registrados y conservados en cumplimiento de la Ley 51 de 2009, no podrán ser utilizados para fines distintos a los que ésta dispone. El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionada penalmente por autoridad judicial competente, tal como lo señala el artículo 8 de esta Ley.

SÉPTIMO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Gobierno, al Ministerio de Seguridad Pública, al Órgano Judicial y al Ministerio Público.

OCTAVO: Esta Resolución rige a partir de su promulgación.

FUNDAMENTO LEGAL: Ley 26 de 29 de enero de 1996; Decreto Ley 1 0 de 22 de febrero de 2006: Ley 31 de 8 de febrero de 1996; Decreto Ejecutivo 73 de 9 de abril de 1997; Ley 5l de 18 de septiembre de 2009, modificada por la Ley 13 de 20 de febrero de 2018. 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

ARMANDO FUENTES RODRIGUEZ

Administrador General

TamoEncendio | Digicel Panamá

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